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A. 602/23
Auto26 de abril de 2023

Sentencia A. 602/23

Corte Constitucional·26 de abril de 2023·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A602-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 

INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA JURISDICCIONAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS-Fundamento constitucional e internacional

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

AUTO 602 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-1878

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Cabildo Mayor [**].

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

Aclaración preliminar

 

Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional)[1] y la Circular Interna 10 de 2022[2], y dado que el asunto de la referencia involucra la presunta comisión de un delito en el que es víctima una menor, la Sala advierte que, como medida de protección a la intimidad, es necesario ordenar que se suprima su nombre de esta providencia y de su futura publicación. Por ende, la Sala Plena emitirá dos copias de este mismo auto, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán nombres anonimizados.

 

1.                 ANTECEDENTES

 

1.                 Acorde con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 49[3], la señora Velntina envió a su hija, menor de 13 años, a vivir en la casa de su madre, la señora Clara, desde el mes de abril hasta el mes de diciembre de 2020, en la vereda [**]. Cuando la señora Clara salía en horas de la noche a dejar los alimentos a sus padres, la menor se quedaba sola en la casa con el esposo de la señora Clara, el señor Carlos, quién presuntamente se aprovechaba de la situación y agredía a la menor sexualmente[4].

 

2.                 El 19 de julio de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 49 Seccional de formuló imputación al señor Carlos por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, a título de autor y bajo la modalidad dolosa[5]. El investigado no aceptó cargos y el despacho dispuso aplicar una medida de aseguramiento privativa de la libertad en la cárcel.

 

3.                 El 15 de octubre de 2021, la citada Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor Carlos, en el que ratificó los cargos imputados[6]. Tal escrito fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento.

 

4.                 El 31 de enero de 2022, en audiencia de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento, la defensa del investigado solicitó que el proceso fuera asumido por la Jurisdicción Especial Indígena, por estimar que tanto el acusado como la víctima pertenecen al Cabildo [**]. En consecuencia, señaló que, de acuerdo con el artículo 246 Superior y el convenio 169 de la OIT, se cumplían con los elementos personal[7], territorial[8] e institucional[9] para la activación del fuero indígena. Acto seguido, el despacho le concedió la palabra al alcalde menor del Cabildo, para que sustentara la petición de la defensa.

 

5.                 El alcalde menor indicó que el Taita Gobernador lo delegó de forma oral para participar en la diligencia[10], que el interés del cabildo es que los comuneros sean juzgados con base en sus usos y costumbres, para lo cual tienen “procesos propios basados en el diálogo principalmente”, así como sanciones a las que deben recurrirse. Agregó que (i) el investigado pertenece a su parcialidad; (ii) las autoridades indígenas tienen la capacidad de administrar justicia y hacen parte de la Rama Judicial, conforme con las normas que fueron invocadas por el apoderado del señor Carlos; y (iii) existe coordinación entre la Jurisdicción Especial indígena y la Jurisdicción Penal Ordinaria. Por último, (iv) concluyó que su solicitud es “también de que nosotros tengamos pleno conocimiento de ello y podamos adelantar el proceso de acuerdo a nuestros usos y costumbres como nos permite la ley”.

 

6.                 La Fiscalía 49 Seccional[11] y el apoderado de la víctima[12] se opusieron a la solicitud de cambio de jurisdicción. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de con Función de Conocimiento indicó que el investigado pertenece al Cabildo. No obstante, señaló que (i) es la autoridad competente para tramitar el asunto, debido a que a su cargo se encuentra el conocimiento del proceso penal en contra del señor Carlos; (ii) y señaló que, según el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 18 de mayo de 20**, con radicado ***, debe remitir el expediente a la autoridad competente para dirimir el conflicto. Por ende, dispuso la remisión del proceso a esta corporación para que resuelva el conflicto de jurisdicciones planteado, así como la suspensión del trámite hasta que este se desate[13].

 

7.                 Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 15 de marzo de 2022 y enviado al despacho el día 17 del mes y año en cita[14].

 

8.                 En auto del 11 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador decretó pruebas con el fin de precisar algunos aspectos relacionados con el fuero indígena y la Jurisdicción Especial Indígena[15]. En concreto, le solicitó información a la autoridad indígena[16], al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento[17], a la Fiscalía 49 Seccional[18], al señor Carlos[19] y a los representantes de la víctima[20].

 

9.                 El 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento respondió al requerimiento[21]. Indicó que sí debe conocer de la actuación, por las siguientes razones: (ii) no se acredita el elemento personal[22]; (ii) no se evidencia que la Jurisdicción Especial Indígena haya acreditado en su organización socio administrativa y cultural que posea mecanismos de protección efectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (NNA)[23]; (iii) la jurisdicción especial indígena tiene límites[24]; y (iv) debe darse primacía al interés superior de los NNA[25]

 

10.            El 14 de diciembre de 2022, el señor Carlos respondió los interrogantes planteados[26]. Indicó que pertenece a la comunidad indígena desde el 11 de mayo de 2018, fecha en que fue censado, y que ha vivido en el territorio de la comunidad, concretamente, en la Vereda [**][27], desde el año 2017. Señaló que existe certificación de la pertenencia a dicha comunidad suscrita por el Gobernador del Cabildo Mayor[28]. Agregó que su domicilio para la fecha de los hechos investigados era la vereda [**], y que se encontraba en la casa que compartía con su esposa.

 

11.            En la misma fecha la Fiscalía 49 Seccional respondió lo solicitado[29]. Indicó que los hechos investigados ocurrieron en la casa de habitación del señor Carlos, quien convive con la señora Clara, abuela materna de la víctima[30]. Precisó que dicha vivienda está ubicada en la parte rural del municipio de **, en la vereda [**].

 

12.            El 19 de enero de 2023, el señor Pablo informó que no se encuentra ejerciendo actividades como abogado de confianza ni como defensor público de la defensa o de las víctimas[31].

 

13.            El 25 de enero de 2023, el Taita Gobernador del Cabildo Mayor dio respuesta a lo requerido[32]. Al primer interrogante[33], indicó que la Jurisdicción Especial Indígena se diferencia de la Jurisdicción Ordinaria por los mecanismos y formas mediante los cuales se busca y alcanza la armonización del territorio y de todos los seres que conviven en él. Por ello, en dicha jurisdicción especial, “cuando un hijo del pueblo comete una falta, afectando el buen vivir de la comunidad; este no tendrá beneficio alguno pues la armonización debe ser integral en respeto a la palabra de los mayores quienes dictaminan la sentencia”[34].

 

14.            Al segundo interrogante[35], señaló que el territorio del Cabildo Mayor está ubicado en la *** y que “manifestamos que no tenemos conocimiento con (sic) respecto a los hechos por los que se investiga al señor *** y más aún que hayan ocurrido en nuestra comunidad, pues la víctima no ha dado conocimiento al CABILDO MAYOR [**], sobre este delito cometido (…)”[36].

 

15.            Al tercer interrogante[37], refirió que el señor Carlos aparece dentro del censo territorial de la comunidad desde el 18 de mayo de 2001, en el núcleo familiar de su esposa Clara, quien también pertenece a dicha comunidad.

 

16.            Al cuarto interrogante[38], manifestó que la menor (víctima dentro del proceso) hace parte de la comunidad indígena.

 

17.            Al quinto interrogante[39], indicó que la conducta investigada sí se considera como un delito grave dentro del Cabildo y las sanciones previstas para dicho delito son ¨la privación de la libertad y látigo, de acuerdo a nuestros usos y costumbres¨[40].

 

18.            Al sexto interrogante[41], señaló que la conducta genera un impacto de desarmonía dentro de la menor, de su familia y de la comunidad, y “viola el principio del suma kaugsai “buen vivir” del pueblo”[42].

 

19.            Al séptimo interrogante[43], manifestó que los procedimientos de investigación y juzgamiento dependen de la clase de falta o delito. Explicó que (i) primero se recibe la queja (o petición, reclamación, demanda o denuncia), se estudia el caso, se notifica de la situación al implicado[44] para que haga presencia en la sede del Cabildo. Si el caso es grave y se dispone de pruebas convincentes, los alguaciles lo conducen al Cabildo para indagarlo; (ii) se piden o “levantan” pruebas, se revisan, se citan testigos y se escuchan las declaraciones de las partes en las audiencias que se programan. Se obtiene un convencimiento de los hechos, se valoran y luego se juzga y se emite un fallo con la respectiva sanción; (iii) en faltas o delitos graves en las que haya reincidencia se solicita el apoyo del Consejo de Exgobernadores. Las sanciones de látigo son tarea del alguacil mayor y/o menor[45]; (iv) si la falta o delito es grave, para la investigación se solicita apoyo a la SIJIN, a la inspección de policía, a la Policía y otras instituciones con el fin de obtener las pruebas para luego valorarlas y proceder al juzgamiento. En casos de abuso sexual, se solicitan pruebas de laboratorio y/o exámenes que se hayan adelantado por las instituciones[46]; y (v) si los delitos o faltas son graves o gravísimas se solicita el acompañamiento del Consejo de Exgobernadores que, por su experiencia, orienta a los cabildantes de la vigencia sobre los procedimientos y decisiones que deben aplicar respecto de algunos asuntos. En algunos casos, la Asamblea General, como máxima autoridad del pueblo, toma decisiones sobre algún proceso, mandato que tanto el Taita Gobernador y los cabildantes deben acatar.

 

20.            Al octavo interrogante[47], indicó que el órgano o instancia de autoridad encargada de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de la comunidad que incurren en faltas está conformado por (i) el Taita Gobernador, el alcalde mayor, el alcalde menor y el alguacil mayor, quienes conocen de las faltas que se consideran menores; y (ii) las citadas autoridades, junto con el Consejo de Exgobernadores, quienes en conjunto conocen de las faltas que se consideran mayores o graves. Esta instancia no está establecida o registrada en ningún documento ni reglamento o Código, pues los procesos de justicia que se adelantan en el Cabildo se basan en la oralidad, de conformidad con los procedimientos ancestrales. Agregó que, en ocasiones, y según el impacto o gravedad de la falta, los procesos también se adelantan con el acompañamiento de los médicos tradicionales, caporales y exautoridades[48], con el propósito de compartir la información, perdonar y armonizar a las partes del proceso.

 

21.            Al noveno interrogante[49], manifestó que (i) los acusados indígenas pueden ejercer su defensa aportando pruebas, llevando testigos, rindiendo los respectivos descargos y controvirtiendo las pruebas o acusaciones; (ii) cada parte hace su defensa personalmente a través de su palabra, que se considera sagrada; (iii) en los procesos que adelanta el Cabildo no se permite a las partes el acompañamiento o defensa de abogados o profesionales egresados de la universidad, el implicado debe ir solo y, en pocas ocasiones, se permite la presencia de algún acompañante (familiar, amigo o alguien que haya sido autoridad del pueblo).

 

22.            Al décimo interrogante[50], refirió que está previsto el aporte de pruebas por las partes y aquellas pueden confrontarse. Agregó que la solicitud de revisión de las decisiones desfavorables solo se permite cuando la decisión final la imparte el Gobernador con su instancia de justicia (que se equipara a la primera instancia en la justicia ordinaria). Precisó que cuando las decisiones se toman con la asesoría o presencia del Consejo de Exgobernadores no se permite dicha solicitud (son casos cerrados y así se les da a conocer la decisión a las partes).

 

23.            Al decimo primer interrogante[51], indicó que en el marco de los usos y costumbres se puede incrementar la pena y ordenar la detención preventiva. Agregó que, una vez se presenta el fallo, se determina la pena privativa de la libertad que debe cumplirse en algún centro de reclusión del INPEC, ya que, a la fecha, el resguardo no cuenta con un centro de armonización.

 

24.            Al décimo segundo interrogante[52], manifestó que en el evento en que la víctima sea una menor se le garantizan sus derechos y quienes actúan como sus representantes legales pueden solicitar lo que requieran para compensar el delito cometido. Indicó que, en busca de restablecer la armonía de la menor y de su familia se pide apoyo a los sabedores, médicos tradicionales y profesionales de la comunidad para apoyar en el proceso de restablecimiento de derechos.

 

25.            Al décimo tercer interrogante[53], reiteró lo expuesto frente al décimo interrogante.

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

26.            Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[54].

 

27.             Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[55].

 

28.            En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[56]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[57]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[58]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[59].

 

29.            El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[60].

 

30.            La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[61]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[62]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[63] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[64].

 

31.            En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial[65]; mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[66] y (iv) el factor institucional u orgánico[67].

 

FACTORES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA

Personal

Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena.

Territorial

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

 

32.            Sin embargo, en auto 206 de 2021, la Corte precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.

 

33.            Examen del caso concreto. En el asunto bajo examen, la Corte encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto positivo entre jurisdicciones. Primero, el mismo se suscitó entre el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Cabildo Indígena. Respecto de este primer requisito, la Sala Plena considera necesario precisar que, si bien la Fiscalía 49 Seccional se opuso a la legitimación para proponer el conflicto entre jurisdicciones, por parte del alcalde menor, y el Cabildo Mayor manifestó que no tenñia conocimiento sobre los hechos por los que se investiga al señor Carlos, la Corte considera necesario precisar que, aun cuando parece existir una confrontación entre las autoridades del pueblo, respecto de quién es la autoridad que debe reclamar la competencia de la Jurisdicción Indígena, lo cierto es que prima facie el alcalde menor es una autoridad reconocida por la comunidad, tal como lo expuso en su intervención ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento y así fue aceptado por el citado juzgado[68], razón por la cual se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo de configuración del conflicto, pues no hay elementos  probatorios que cuestionen la autoridad de quien reclama el conocimiento del asunto por parte del alcalde menor del pueblo y en todo caso, este tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre las jerarquías y funciones de las distintas autoridades que existan dentro de la comunidad indígena y la manera como ellas deben articular sus atribuciones para efectos de activar la Jurisdicción Especial indígena.

 

34.            Segundo, la Sala Plena advierte que se cumple con el presupuesto objetivo, en tanto la controversia se enmarca en definir a quién le corresponde adelantar el proceso penal en torno al delito de actos sexuales con menor de 14 años presuntamente cometido por el señor Carlos.

 

35.            Y, tercero, también se verifica el presupuesto normativo, pues ambas autoridades manifestaron ser competentes para asumir el conocimiento del asunto y exteriorizaron argumentos a su favor. Así, el Juzgado Promiscuo del Circuito sustentó su competencia, al considerar que es la autoridad que actualmente tramita el proceso penal e invocó lo señalado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 18 de mayo de 20**, con radicado ***, para enviar el asunto a conocimiento de esta corporación[69]. Mientras que, por su parte, el Cabildo Indígena refirió a las normas expuestas por el apoderado del señor Carlos, esto es, el artículo 246 de la Constitución y el Convenio 169 de la OIT, con el propósito de resaltar su autonomía como autoridad indígena.

 

36.            Sobre la base de lo anterior, la Corte deberá determinar si (i) se cumplen los factores que se exigen para la configuración del fuero indígena y, si es así, continuar (ii) con la verificación de los supuestos que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena. Por último, (iii) se realizará un análisis ponderado de estos criterios, a efectos de verificar la asignación de competencia jurisdiccional.

 

37.            En este contexto, frente al factor personal, relacionado con la condición de indígena del acusado, la Corte tendrá por acreditado dicho requisito, con base en (i) la solicitud de competencia presentada por el alcalde menor, en representación del Cabildo Indígena, en la que indicó que el señor Carlos hace parte de tal comunidad; (ii) el registro censal del citado cabildo, aportado por el apoderado de la defensa en la audiencia de acusación[70]; y (iii) la respuesta otorgada por el Taita Gobernador a la solicitud de pruebas realizada por la Corte, en la que precisó que: “el señor [Carlos] aparece dentro de nuestro censo territorial desde el 18/05/2001 en el núcleo familiar de la señora [Clara] (esposa), la misma es perteneciente a nuestra comunidad y por nuestros usos y costumbres es un derecho que se tiene en este caso por ser esposo el haberse censado en nuestro Cabildo Mayor”[71].

 

38.            En cuanto al elemento territorial, conforme con la descripción fáctica realizada en el escrito de acusación y reiterada en la respuesta de la Fiscalía 49 a la solicitud probatoria realizada por esta corporación, los hechos ocurrieron en la vivienda de la señora Clara, la cual se encuentra ubicada en la vereda [**] del municipio de [**], en el departamento [**]. Cabe destacar que dicha locación coincide con la ubicación geográfica del Cabildo Mayor, el cual se encuentra ubicado en el municipio de [**][72], territorio del que hace parte la citada vereda acorde con la información obtenida en la página web [**], la cual corresponde a la página de la alcaldía del municipio. En consecuencia, la Sala Plena puede concluir que en el asunto de la referencia se satisface el elemento territorial.

 

39.            De otro lado, respecto del elemento objetivo, este factor lleva a analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es del interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. En este caso, es necesario destacar que acorde con la información suministrada por el Taita Gobernador en el requerimiento probatorio realizado por este tribunal, la víctima “aparece en nuestro censo territorial desde el 13/05/2019 con la actualización de datos en el año 2022”[73], razón por la cual la Sala entiende que la menor de edad también tiene la calidad de indígena del Cabildo Mayor.

 

40.            De otro lado, la Sala advierte que los bienes jurídicos afectados con el delito de actos sexuales con menor de 14 años son la libertad, la integridad y la formación sexual de los niños, niñas y adolescentes, frente a los cuales esta corporación ha admitido que se trata un comportamiento punible de especial nocividad para la cultura mayoritaria, respecto del cual existe una obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género[74] y, por tal razón, es necesario efectuar un análisis más detallado sobre el factor institucional, para efectos de asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado. No obstante, les compete a las autoridades indígenas, en estos casos, más allá de la valoración genérica que puede inferirse sobre el particular, acreditar que tal comportamiento efectivamente tiene un reconocimiento de nocividad en su práctica.

 

41.            En este orden de ideas, el Taita Gobernador explicó que “la conducta por la que se investiga al señor [Carlos] sí se considera como un delito grave dentro del Cabildo Mayor (…) este delito genera un impacto de desarmonía dentro de la menor, de su familia y dentro de nuestra comunidad, y viola el principio del suma kaugsai ‘buen vivir’ del pueblo. Con el proceso que se adelanta de acuerdo a nuestros usos y costumbres se busca llegar nuevamente a esa armonía”[75]. Conforme con lo expuesto, la Sala encuentra que tal comportamiento efectivamente tiene un reconocimiento de nocividad en la práctica de la comunidad indígena, razón por la cual este elemento no resulta determinante para definir la competencia en el caso concreto. No obstante, como se señaló en las líneas anteriores, debido a su alto grado de nocividad social, es necesario hacer un estudio más detallado del elemento institucional.

 

42.            Finalmente, en cuanto al elemento orgánico o institucional, la solicitud de competencia formulada por el resguardo supone una primera muestra de su institucionalidad, a lo cual se agrega que el Taita Gobernador, en la solicitud probatoria realizada por la Corte, manifestó que (i) existen unos procedimientos de investigación y juzgamiento que dependen del tipo de delito, en los que se recibe la denuncia, se estudia el caso, se notifica al implicado (a través del alguacil de turno, para que haga presencia en el cabildo), se dispone de pruebas cuando se trata de un delito grave, y se oye las declaraciones de las partes en las audiencias que se programen. Se aclara que, (ii) en dichos delitos considerados como graves, se solicita el apoyo de los exgobernadores, los cuales por su experiencia orientan a los cabildantes sobre los procedimientos y decisiones que se deben aplicar. Igualmente, pueden solicitar apoyo a la SIJIN, a la inspección de policía o a cualquier otra institución para la recolección de pruebas. Por último, en algunos casos, la asamblea general, como máxima autoridad del pueblo, toma decisiones sobre algún proceso[76].

 

43.            Por otra parte, (iii) el órgano o instancia encargada de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de la comunidad que incurren en faltas graves son el Taita Gobernador, el alcalde mayor, el alcalde menor y el alguacil mayor más el consejo de exgobernadores. En este tipo de decisiones no se tiene una instancia de revisión, sino que son considerados casos cerrados. Esta estructura no está registrada en ningún documento dado que, los procesos de justicia propia que se adelantan en el cabildo se basan en la oralidad y de conformidad con procedimientos ancestrales. En ocasiones, por la gravedad de los delitos, también pueden acompañarse de médicos tradicionales o exautoridades con el fin de compartir información, perdonar y armonizar a las partes del proceso, para que la energía positiva vuelva y permita la convivencia. En el caso particular, el Taita Gobernador indicó que, para el delito que se investiga en el proceso tramitado en contra de Carlos, la sanción estipulada es la privación de la libertad y el látigo, de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad, por tanto la pena privativa podrá cumplirse en algún centro de reclusión del INPEC, toda vez que a la fecha no se cuenta en el resguardo con ningún centro de armonización[77].

 

44.            Respecto de los derechos de los procesados, (iv) se permite que ejerzan su defensa aportando pruebas y controvirtiendo las que se les opongan, cada parte hace su defensa, a través de su palabra, la cual se considera sagrada, de manera que existe una confrontación entre las partes. En los procesos del cabildo no se permite el acompañamiento de abogados o profesionales, y pocas veces se autoriza la compañía de un familiar, un mayor o alguien que haya sido autoridad[78].

 

45.            Por último, en cuanto a los derechos de las víctimas, (v) en casos de menores de edad, quienes actúan como representantes legales pueden solicitar lo que requieran para compensar por el delito que cometió el victimario,  sin perjuicio del apoyo de los sabedores, médicos tradicionales y profesionales de la comunidad para apoyar en el proceso de restablecimiento de derechos de los menores[79].

 

46.            Así las cosas, la Sala no desconoce que las autoridades indígenas afirmaron tener mecanismos y procedimientos para la aplicación de justicia dentro de su comunidad. Sin embargo, la información allegada no es suficiente para dar por acreditado el factor institucional, con la rigurosidad que implica la presunta comisión del delito de actos sexuales con una menor de edad, ya que la comunidad debía señalar el modo de proceder al restablecimiento de los derechos de la víctima, incluida la prohibición de revictimización, sobre todo si se toma en cuenta que (i) las niñas tienen una protección constitucional y legal reforzada respecto de los delitos de violencia sexual, y que esto ocurre no solo debido a su corta edad sino también en consideración a su género y (ii) que en el caso concreto existe riesgo de una posible revictimización, dada la obligación de adelantar de manera oral una confrontación entre los sujetos procesales para oír sus declaraciones; sumado a que el proceso tampoco brinda claridad sobre la posibilidad de que los menores acudan a representados por algún familiar. En consecuencia, dado que la comunidad no indicó cuáles serían los mecanismos de reparación y protección que ofrece la comunidad a las niñas víctimas de violencia de género la Corte Constitucional tendrá por no acreditado este elemento.

 

47.            Análisis ponderado de los elementos: El examen efectuado sobre los cuatro elementos del fuero indígena, la permite a la Corte concluir que están acreditados los elementos personal y territorial, y si bien la Sala observó que, en el marco del factor objetivo, el Cabildo Indígena probó que tanto la víctima como el victimario pertenecen a esa comunidad e informó sobre el concepto de nocividad que representa el delito de actos sexuales con menor de 14 años en la comunidad indígena, lo cierto es que, al hacer un análisis riguroso del factor institucional, dado que la conducta investigada se considera de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, no se hallaron argumentos suficientes que, en el caso concreto, permitieran inferir que el Cabildo Indígena puede garantizar plenamente la eficacia de los derechos de la víctima, especialmente, cuando se tiene en cuenta su minoría de edad. En consecuencia, la Sala Plena le asignará la competencia del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Cabildo Mayor, y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Carlos debe continuar a cargo Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1878 al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a todos los interesados, incluyendo al Cabildo Mayor.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] “Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”.

[2] Esta circular indica que se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional, los nombres reales de las personas cuando, entre otras, se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública.

[3] Expediente digital, archivo CONOCIMIENTO, carpeta 02EscritoDe Acusacion.pdf.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] Puesto que el investigado y la víctima son indígenas y pertenecen al Resguardo Indígena. Asimismo, indicó que el investigado estaba casado con la abuela de la víctima.

[8] Se refirió a la acreditación del Resguardo y que en el municipio [**] existe un resguardo indígena que incluye una vereda denominada [**], la cual comprende a indígenas. 

[9] Pues la comunidad indígena cuenta con procedimientos y autoridades para juzgar la conducta investigada.

[10] Delegación que fue aceptada por el despacho.

[11] Indicó que el señor Alcalde Menor no está acreditado, pues el acta de posesión de todos los cabildantes se registra en el Cabildo y en esta aparecen las autoridades correspondientes. Indicó que le corresponde al Cabildo realizar de forma directa la solicitud de cambio de jurisdicción y no existe ninguna petición del Gobernador del Resguardo al respecto. Precisó que, si bien se cumplen los elementos personal y territorial, no ocurre lo mismo frente al elemento objetivo (pues los derechos de una menor de edad pertenecen a la comunidad mayoritaria) e institucional (pues se hizo referencia de manera genérica y no se advierte un procedimiento interno o sanción específicas ni cómo se tienen en cuenta los derechos del procesado y de las víctimas).

[12] Señaló que, aunque se cumplen los presupuestos para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena, el proceso inició por parte de la Fiscalía General de la Nación, que hace parte de la Justicia Penal Ordinaria y, precisó que el deseo de la víctima es excluir el conocimiento del asunto por parte de la comunidad indígena. Agregó que deben ponderarse los derechos de los niños frente a los principios de independencia y autonomía de las comunidades indígenas, por lo cual dichos derechos deben primar, máxime en atención a la naturaleza de la conducta investigada.

[13] Expediente digital, archivo Conocimiento, carpeta 20ActaAcusaciónConflictoJurisdicción.pdf/link de audiencia.

[14] Expediente digital, archivo ConstanciadeRepartoCJU1878.pdf.   

[15] Expediente digital, archivo 01CJU-1878 TB Auto pruebas Nov 11-22.pdf.

[16] Se le solicitó al Taita Gobernador del Cabildo Mayor que remitiera el Reglamento Interno del Cabildo e informara: “(i) Si considera que debe conocer el proceso penal seguido en contra del señor ***  por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (agravado). En caso afirmativo, sírvase exponer las razones que lo fundamentan, así como su suporte jurídico. (ii) Cuál es el territorio del Cabildo Mayor y dónde está asentada la comunidad ***. Precisar si tiene conocimiento si los hechos por los que se investiga al señor [Carlos] ocurrieron en el territorio de dicha comunidad. (iii) Si el señor [Carlos] pertenece a la comunidad ***, si ha vivido en la misma y a partir de qué fecha. En caso afirmativo, precisar si existen certificaciones expedidas por parte del Ministerio del Interior. (iv) Si la menor (víctima dentro del proceso) hace parte de la comunidad **, si ha vivido en la misma y a partir de qué fecha. En caso afirmativo sírvase enviar las certificaciones correspondientes. (v) Si la conducta por la que se investiga al señor [Carlos] se encuentra consagrada como delito o tiene alguna noción de lesividad en el Reglamento Interno del Cabildo, y si se prevén sanciones o alguna consecuencia al respecto. (vi) ¿Qué tipo de impacto sobre los principios o intereses de la comunidad causó el delito por el que se investiga al señor ***? (vii) ¿Cuáles son las reglas y procedimientos establecidos para la investigación y juzgamiento del delito de actos sexuales con menor de 14 años en el Cabildo? (viii) ¿Quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Cabildo? (ir) ¿Cómo se ejerce y a través de quién se realiza la defensa de los acusados? (x) ¿Existe la posibilidad de aportar pruebas e impugnar o solicitar la revisión de las decisiones desfavorables? (xi) En caso de que se imponga alguna pena a un comunero por la conducta de actos sexuales con menor de 14 años, ¿cuáles serían las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla? (xii) ¿Qué mecanismos existen en el Cabildo para garantizar los derechos a la justicia, verdad y reparación de las víctimas de actos sexuales con menor de 14 años? En caso afirmativo, precisar si dichos mecanismos están contemplados únicamente para las víctimas pertenecientes a la comunidad indígena o si se extienden a víctimas que hacen parte de la sociedad mayoritaria. (xiii) ¿Existe la posibilidad de que las víctimas del delito de actos sexuales con menor de 14 años aporten pruebas e impugnen las decisiones desfavorables?”

[17] Se le solicitó que informara “Si considera que debe conocer el proceso penal seguido en contra del señor [Carlos] por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (agravado). En caso afirmativo, sírvase exponer las razones que lo fundamentan, así como su suporte normativo”.

[18] Se le solicitó que informara “(i) El lugar preciso dónde ocurrieron los hechos investigados, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de acusación”.

[19] Se le solicitó que informara “(i) Si pertenece a la comunidad indígena (en caso afirmativo, a partir de qué fecha) y si ha vivido en el territorio de esa comunidad (en caso afirmativo, a partir de qué fecha). Precisar si existen certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior o por dicha comunidad. (ii) Cuál era su domicilio para la época de los hechos investigados y en dónde se encontraba ubicado cuando tuvieron lugar”.

[20] Se les pidió que informaran “(i) Si la víctima dentro del proceso seguido en contra del señor [Carlos] tiene la condición de indígena y si pertenece a la comunidad indígena. En caso afirmativo, especificar a partir de qué fecha y remitir las certificaciones correspondientes. (ii) Cuál era el domicilio de la víctima para la época de los hechos investigados y en dónde se encontraba ubicada cuando tuvieron lugar. (iii) Si la víctima tiene interés en que la investigación en contra del señor [Carlos] sea adelantada por el Cabildo Mayor”.

[22] Pues aunque el investigado pertenece a una comunidad indígena, tal autopercepción debe aparejarse con la convicción personal de que acepta la cosmovisión del pueblo originario y por ende se siente gobernado en su conducta por los usos y costumbres de dicha población. Así, precisó que el investigado es un ciudadano venezolano que “únicamente por mantener un vínculo matrimonial con una comunera indígena, se supone insertado en dicha comunidad, cuando no se evidencia en el expediente que el mismo al momento de su aprehensión haya informado su condición de indígena y que aquel practique sus usos y costumbres, o participe de las actividades socioculturales del pueblo indígena”.

[23] Al respecto, resaltó que (i) la condición de la víctima de sujeto de especial protección constitucional exige al Estado el deber de velar por sus derechos; (ii) las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008 preceptúan la necesidad de proteger a las víctimas de violencia intrafamiliar; (iii) la jurisprudencia constitucional impone la protección de la mujer y de las niñas de todo tipo de violencia y en particular de la violencia intrafamiliar (sentencia SU-080 de 2020); y (iv) se debe aplicar la perspectiva de género para abordar aquellos casos donde se vean involucradas mujeres, respecto de aquellos punibles que se desenvuelvan en los ámbitos privados del hogar, o donde por las relaciones de poder se encuentren inmersos mujeres, niños, niñas y adolescentes.

[24] Refirió jurisprudencia constitucional sobre la materia.

[25] Precisó que “en consideración a la naturaleza del sujeto o bien jurídico vulnerado, que resulta de la afectación del umbral de nocividad, cuando trasciende los intereses de la comunidad y lleva a su exclusión del conocimiento de la jurisdicción especial indígena y se entrega a la cultura mayoritaria, en este sentido, el bien jurídico que se busca proteger concierne a la sociedad en general, la cual incluye a la mayoritaria, la cual cuenta con herramientas de protección de la niña víctima”.

[26] Expediente digital, archivo 01CamScanner 12-14-2022 11.18.pdf.

[27] Que pertenece al municipio de **.

[28] La cual se anexa. Dicha certificación fue expedida el 3 de agosto de 2022 y refiere, además, que el señor Carlos está registrado en el censo poblacional de la parcialidad del pueblo Indígena desde el 11 de mayo de 2018. Asimismo, se anexa otra certificación referida a la Clara en la que se indica que aquella también pertenece a la citada parcialidad indígena y se encuentra censada en la misma fecha.

[30] Desde el mes de abril hasta diciembre del año 2020 cuando la víctima acompañaba en dicha vivienda a su abuela materna.

[33] (i) Si considera que debe conocer el proceso penal seguido en contra del señor *** por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (agravado). En caso afirmativo, sírvase exponer las razones que lo fundamentan, así como su suporte jurídico.

[34] Ibidem, pág. 1.

[35] (ii) Cuál es el territorio del Cabildo y dónde está asentada la comunidad indígena. Precisar si tiene conocimiento si los hechos por los que se investiga al señor Carlos ocurrieron en el territorio de dicha comunidad.

[36] Expediente digital, archivo 01CONTESTACION CONFLICTO DE JURISDICCIONES.pdf, pág.1

[37] (iii) Si el señor Carlos pertenece a la comunidad indígena, si ha vivido en la misma y a partir de qué fecha. En caso afirmativo, precisar si existen certificaciones expedidas por parte del Ministerio del Interior.

[38] (iv) Si la menor (víctima dentro del proceso) hace parte de la comunidad indígena, si ha vivido en la misma y a partir de qué fecha. En caso afirmativo sírvase enviar las certificaciones correspondientes.

[39] (v) Si la conducta por la que se investiga al señor Carlos se encuentra consagrada como delito o tiene alguna noción de lesividad en el Reglamento Interno del Cabildo, y si se prevén sanciones o alguna consecuencia al respecto.

[40] Expediente digital, archivo 01CONTESTACION CONFLICTO DE JURISDICCIONES.pdf, pág.2.

[41] (vi) ¿Qué tipo de impacto sobre los principios o intereses de la comunidad causó el delito por el que se investiga al señor ***?

[42] Expediente digital, archivo 01CONTESTACION CONFLICTO DE JURISDICCIONES.pdf, pág.2.

[43] (vii) ¿Cuáles son las reglas y procedimientos establecidos para la investigación y juzgamiento del delito de actos sexuales con menor de 14 años en el Cabildo?

[44] A través del alguacil que esté de turno.

[45] Cuando se requiera sancionar con látigo a un Taita exgobernador dicha tarea le corresponde al Alcalde Mayor.

[46] Como el hospital, ICBF o Comisarías de Familia.

[47] (viii) ¿Quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Cabido?

[48] Mamas o taitas, alcaldes mayores o menores y alguaciles de vigencias pasadas.

[49] (ix) ¿Cómo se ejerce y a través de quién se realiza la defensa de los acusados (indígenas)?

[50] (x) ¿Existe la posibilidad de aportar pruebas e impugnar o solicitar la revisión de las decisiones desfavorables?

[51] (xi) En caso de que se imponga alguna pena a un comunero por la conducta de actos sexuales con menor de 14 años, ¿cuáles serían las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla?

[52] (xii) ¿Qué mecanismos existen en el Cabildo para garantizar los derechos a la justicia, verdad y reparación de las víctimas de actos sexuales con menor de 14 años? En caso afirmativo, precisar si dichos mecanismos están contemplados únicamente para las víctimas pertenecientes a la comunidad indígena o si se extienden a víctimas que hacen parte de la sociedad mayoritaria.

[53] (xiii) ¿Existe la posibilidad de que las víctimas del delito de actos sexuales con menor de 14 años aporten pruebas e impugnen las decisiones desfavorables?

[54] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[55] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[56] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[57] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[58] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[59] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[60] Artículo 246 de la Constitución. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

[61] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[62] Ibidem.

[63] Ibidem.

[64] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. Ver también las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.

[65] En la sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.

[66] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.

[67] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.

[68] Énfasis por fuera del texto original.

[69] Sobre la flexibilización del presupuesto normativo, ver en el mismo sentido Corte Constitucional, auto 013 de 2022. Cabe destacar que aun cuando el juzgado no hizo alusión expresa a una norma para rechazar la competencia. No obstante sí indicó que dada la naturaleza del asunto el mismo es competencia de la jurisdicción ordinaria y si bien ello es una falencia argumentativa que incide en la verificación del presupuesto normativo, a partir de lo expuesto por el juez se comprende, por una parte, que reclama la competencia para conocer el asunto y por otra, que no lo hace con fundamento en argumentos de conveniencia. Además, el juez penal sí presentó fundamentos de carácter legal para soportar su posición. Por ende, en aras de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia de las partes del proceso, la Sala considera que se cumple el presupuesto normativo.

[70] Expediente digital, archivo Conocimiento, carpeta 19EMPAportadosPorLaDefensa.pdf.

[71] Ibidem.

[72] Ver supra 15.

[73] Expediente digital, archivo CJU-1878 Pruebas y Respuestas Allegadas, carpeta CJU-1878 OPCJU-249-22, 01CONTESTACIÓNDEJURISDICCIONES.pdf.

[74] Mediante auto 750 de 2021 se señaló que “la integridad sexual de los menores de edad tiene una especial importancia para la sociedad mayoritaria, pues el reconocimiento del interés superior del menor de edad comprende, entre otras cosas, la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad, lo cual supone, además, que cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben «ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”.

“Así mismo, la Corte ha sostenido que las mujeres son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber se desprende tanto del artículo 13 de la Constitución Política como de “diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés– así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7°, 8° y 9° determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables”.

[75] Expediente digital, archivo CJU-1878 Pruebas y Respuestas Allegadas, carpeta CJU-1878 OPCJU-249-22, 01CONTESTACIÓNDEJURISDICCIONES.pdf.

[76] Ibidem.

[77] Ibidem.

[78] Ibidem.

[79] Ibidem.